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El tiempo pasado

Tomando como base la media de vida, hay un momento en que –por un sencillo cálculo- nos avivamos de que tenemos más vida atrás que por delante. 
En mi caso esto es aún peor, porque tengo buena memoria. Y se ha dicho que el bienestar de un adulto es una combinación de buena salud y mala memoria. Y yo me acuerdo de todas las cagadas y papelones que he protagonizado, sin hablar de la chatura de mi existencia. A mi favor sólo tengo la razonable certeza de haber vivido… a mi manera. No me dejé llevar por las normas del código social. Lo cual no es una mera expresión, pues en algún momento se escribió y editó un código social. Mire el Google: 
El Código social argentino establecía, durante las primeras décadas del Siglo XX, los modos y costumbres más adecuados para la vida en sociedad, de ahí su inclusión en esta Exposición. Sara H. Montes (1892-1974), su autora, fue hija de Manuel A.”. 
Es todo lo que dice.

Por ejemplo, antes se usaba “pedir la mano” de una mujer. Según este código un miembro de la familia del novio se dirigía a la familia de la chica y formulaba la petición, con una copita de jerez en la mano, supongo. A quien llevaba la petición se le denominada “embajador”, según mi padre, y “ministro” según mi tía Esther. No tenían ningún ejemplar del código, pero escuchando me enteré de semejante memez: un código social, Madre de Dios. 

Me imagino el capítulo del luto, porque sé que había luto, medio luto y… tirar la chancleta.

Todo eso sucedía en las mejores familias. Pero miren el Código Civil de Vélez Sarsfield: 

TITULO V 
De los hijos naturales, adulterinos, incestuosos y sacrílegos 

CAPITULO I 
De los hijos naturales 

324. Los hijos designados en el art. 311, son hijos naturales.
325. Los hijos naturales tienen acción para pedir ser reconocidos por el padre o la madre, o para que el juez los declare tales, cuando los padres negasen que son hijos suyos, admitiéndoseles en la investigación de la paternidad o maternidad, todas las pruebas que se admiten para probar los hechos, y que concurran a demostrar la filiación natural. No habiendo posesión de estado, este derecho sólo puede ser ejercido por los hijos durante la vida de sus padres.
326. La indagación de la maternidad no tendrá lugar cuando sea con objeto de atribuir el hijo a una mujer casada.
327. Las obligaciones de los hijos legítimos para con sus padres, se extienden a los hijos naturales, respecto a los padres de ellos.
328. El padre y la madre tienen sobre sus hijos naturales los mismos derechos y autoridad que los padres legítimos sobre sus hijos.
329. Los jueces sin embargo, pueden restringir o suspender enteramente el ejercicio de este derecho, cuando así convenga al interés de los hijos.
330. El padre y la madre tienen el deber de criar a sus hijos naturales, proveer a su educación, darles la enseñanza primaria, y costearles el aprendizaje de una profesión u oficio; pero en los casos que el interés de los hijos lo demande, los jueces podrán ordenar que la educación del hijo no sea confiada al padre sino a la madre, o a un tercero a costa de los padres.
331. Los padres están obligados a dar a sus hijos naturales los alimentos necesarios hasta la edad de dieciocho años, y siempre que los hijos se hallen en circunstancias de no poder proveer a sus necesidades. Esta obligación incumbe a los herederos de los padres. La obligación de alimentos es recíproca entre padres e hijos. 
332. El reconocimiento que los padres hagan de los hijos naturales, por escritura pública, o ante los jueces, o de otra manera, es irrevocable, y no admite condiciones, plazos o cláusulas de cualquiera naturaleza que modifique sus efectos legales, sin ser necesaria la aceptación por parte del hijo, ni notificación alguna. 
333. Se tendrán como reconocimiento hecho del hijo natural en las disposiciones de última voluntad, los términos enunciativos, o de frase incidente, en que se manifieste la voluntad de reconocerlo por su hijo natural; pero todo reconocimiento en testamento puede ser revocado. 
334. En el reconocimiento que hagan los padres de sus hijos naturales, es prohibido declarar el nombre de la persona en quien o de quien se tuvo el hijo, a menos que esa persona lo tenga ya reconocido. 
335. El reconocimiento que hagan los padres de sus hijos naturales, puede ser contestado por los propios hijos, o por los que tengan interés en hacerlo. 
336. Los padres naturales no tienen la administración ni el usufructo de los bienes de los hijos. 
337. Los hijos naturales tienen un derecho de sucesión sobre los bienes de sus padres muertos, que será determinado en el lugar correspondiente.  

CAPITULO II 

De los hijos adulterinos, incestuosos y sacrílegos 

338. El hijo adulterino es el que procede de la unión de dos personas que al momento de su concepción no podían contraer matrimonio porque una de ellas, o ambas estaban casadas. La buena fe del padre o la madre que vivían en adulterio sin saberlo, la violencia misma de que hubiera sido víctima la madre, no mudan la calidad de la filiación y en uno y otro caso el hijo queda adulterino. 
339. Hijo incestuoso es el que ha nacido de padres que tenían impedimento para contraer matrimonio, por parentesco que no era indispensable según los cánones de la Iglesia Católica. La edición oficial -del Código Civil de 1870 , hoy derogada- dice «dispensable». 
340. Hijo sacrílego es el que procede de padre clérigo de órdenes mayores, o de persona, padre o madre, ligada por voto solemne de castidad, en orden religiosa aprobada por la Iglesia Católica. 

Que los pobrecillos hijos ni soñaran con investigar sus orígenes. Estaba prohibido. 
 Y bien: suele decirse que todo tiempo pasado fue mejor. Pero la sra. de Andreasen, profe de literatura, era exacta: “Todo tiempo pasado fue mejor, a nuestro parecer”. Ahora, por ejemplo, ha bastado con consultar un viejo Codigo Civil para confirmarlo. ¿Nos vemos? 
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